ESTOS SON LOS FUNDAMENTOS DE BASE QUE CONSIDERÓ COMO VÁLIDA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LA HORA DE CONSIDERAR EL RECURSO DE ALZADA, EN LA CAUSA "CAPACCIONI C/MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES", QUE SEGURAMENTE SERÁ APELADA AL MÁXIMO TRIBUNAL ARGENTINO, LA CORTE SUPREMA.
RECORDEMOS QUE SE RECLAMABA, QUE DIJO LA JUSTICIA Y POR QUÉ ES UN FALLO QUE PODRÍA CAMBIAR LA ESENCIA EN LA RAZÓN DE SER DE LAS TASAS MUNICIPALES.
El 13 de mayo 2014, la Cámara en lo
Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en los autos
“Capaccioni c/ Municipalidad de Coronel Rosales”, tuvo oportunidad de emitir un
interesante fallo en materia de tasas municipales.
En el caso, el accionante solicitaba la
impugnación de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene con sustento en que
no recibía, por parte de la Municipalidad demandada, la efectiva prestación del
servicio que origina el pago del tributo.
En su defensa, la demandada afirmó que
había prestado el servicio en cuestión, careciendo por ende de sentido discutir
sobre la presencia del Municipio en el local del actor “…ya que el servicio se
presta regularmente a todas las actividades sujetas al poder de policía
municipal…”.
Así, el Municipio intentó probar la
prestación del servicio en torno a elementos que corroboraban la misma en otros
establecimientos (ajenos al del actor), y sustentó su postura en el marco de
las teorías que se inclinan por la prestación “potencial” de los servicios que
motivan el cobro de las tasas.
DOCTRINA OBSOLETA
En este orden de ideas, tildó de
“obsoleta” a la doctrina de la Corte federal en virtud de la cual se exige,
como presupuesto generador del cobro del tributo, la efectiva y concreta
prestación del servicio municipal, atento a existir (según su criterio) una
nueva jurisprudencia del Tribunal que se inclina por la referida prestación
potencial de los servicios.
Vale la pena aquí aclararlo, la doctrina
de la prestación potencial del servicio en materia de tasas ha sido esbozada en
el derecho fiscal brasileño por Barbosa Nogueira y por el maestro uruguayo
Ramón Valdés Costa, para luego plasmarse en el modelo de Código Tributario para
América latina.
Pero dicha potencialidad no debe
analizarse a la luz de la “opción” del fisco de prestar o no el servicio, sino
que debe ser entendida desde la óptica del contribuyente, quien puede utilizar
o no un servicio estatal siempre disponible y estable.
Sin embargo, la Corte federal nunca ha
referido a esta postura en su jurisprudencia y de allí el yerro de la
demandada.
Por ello, a la hora de resolver, la
Cámara, con mucho criterio, efectúa una síntesis de la doctrina de la Corte
nacional en materia de tasas y recuerda que:
1º) La tasa es un tributo, que se
diferencia del impuesto en su hecho generador (actividad estatal que atañe al
obligado).
2) Al cobro de una tasa debe corresponder
siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio
relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (en el
marco de fallos que van, a modo de ejemplo, desde “Cía. Química” hasta “Quilpe”
más recientemente).
En este orden de ideas la Cámara considera
que en el caso no se ha acreditado la prestación del servicio municipal, atento
a que frente a la negativa del actor de haber recibido el mismo el Municipio
debió “…demostrar la concurrencia de tal conducta por –entre otras razones-
encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo” ya que “…la prueba
colectada, producida casi íntegramente por la demandada, no resulta en modo
suficiente para acreditar la efectiva prestación de la actividad estatal
normada”.
PRUEBAS
Así las cosas, y en el marco del
precedente “Quilpe” de la Corte federal, el doctor Mora pone de manifiesto que
el Municipio “…debió no solo argumentar sino probar cuáles eran las actividades
de inspección que hubo llevado a cabo en el comercio del actor” ya que endilgar
a este último tal misión implica una tarea de tal calibre que constituye “…una
exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho
sustancial”.
El Municipio intentó probar la prestación
del servicio en torno a elementos que corroboraban la misma en otros
establecimientos
Por último, expone la Alzada, no
corresponde considerar contribuyente de la tasa al actor en los períodos en los
cuales el Municipio no ha podido acreditar la efectiva prestación del servicio,
no bastando al efecto una “actuación meramente declamativa de la
Administración” consistente en la organización del servicio sin constancia
alguna de su prestación. Sin dudas, el fallo que se comenta constituye un
interesante pronunciamiento en materia de tasas, atento a poner un límite al
avance fiscal en el orden tributario municipal.
Esta sentencia se encuentra en clara
sintonía con lo resuelto desde antaño por la Corte Suprema federal, cuyos
pronunciamientos deben ser acatados (a modo de deber moral) por los tribunales
inferiores del país, sean estos del orden federal o del orden local (entre los
que se encuentra la Suprema Corte provincial).