16/3/21

¿El municipio apelará a la Corte Suprema por el fallo en la causa Capacionni?


 

ESTOS SON LOS FUNDAMENTOS DE BASE QUE CONSIDERÓ COMO VÁLIDA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LA HORA DE CONSIDERAR EL RECURSO DE ALZADA, EN LA CAUSA "CAPACCIONI C/MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES", QUE SEGURAMENTE SERÁ APELADA AL MÁXIMO TRIBUNAL ARGENTINO, LA CORTE SUPREMA.

RECORDEMOS QUE SE RECLAMABA, QUE DIJO LA JUSTICIA Y POR QUÉ ES UN FALLO QUE PODRÍA CAMBIAR LA ESENCIA EN LA RAZÓN DE SER DE LAS TASAS MUNICIPALES.

El 13 de mayo 2014, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en los autos “Capaccioni c/ Municipalidad de Coronel Rosales”, tuvo oportunidad de emitir un interesante fallo en materia de tasas municipales.

En el caso, el accionante solicitaba la impugnación de la Tasa de Seguridad, Salubridad e Higiene con sustento en que no recibía, por parte de la Municipalidad demandada, la efectiva prestación del servicio que origina el pago del tributo.

En su defensa, la demandada afirmó que había prestado el servicio en cuestión, careciendo por ende de sentido discutir sobre la presencia del Municipio en el local del actor “…ya que el servicio se presta regularmente a todas las actividades sujetas al poder de policía municipal…”.

Así, el Municipio intentó probar la prestación del servicio en torno a elementos que corroboraban la misma en otros establecimientos (ajenos al del actor), y sustentó su postura en el marco de las teorías que se inclinan por la prestación “potencial” de los servicios que motivan el cobro de las tasas.

DOCTRINA OBSOLETA

En este orden de ideas, tildó de “obsoleta” a la doctrina de la Corte federal en virtud de la cual se exige, como presupuesto generador del cobro del tributo, la efectiva y concreta prestación del servicio municipal, atento a existir (según su criterio) una nueva jurisprudencia del Tribunal que se inclina por la referida prestación potencial de los servicios.

Vale la pena aquí aclararlo, la doctrina de la prestación potencial del servicio en materia de tasas ha sido esbozada en el derecho fiscal brasileño por Barbosa Nogueira y por el maestro uruguayo Ramón Valdés Costa, para luego plasmarse en el modelo de Código Tributario para América latina.

Pero dicha potencialidad no debe analizarse a la luz de la “opción” del fisco de prestar o no el servicio, sino que debe ser entendida desde la óptica del contribuyente, quien puede utilizar o no un servicio estatal siempre disponible y estable.

Sin embargo, la Corte federal nunca ha referido a esta postura en su jurisprudencia y de allí el yerro de la demandada.

Por ello, a la hora de resolver, la Cámara, con mucho criterio, efectúa una síntesis de la doctrina de la Corte nacional en materia de tasas y recuerda que:

1º) La tasa es un tributo, que se diferencia del impuesto en su hecho generador (actividad estatal que atañe al obligado).

2) Al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (en el marco de fallos que van, a modo de ejemplo, desde “Cía. Química” hasta “Quilpe” más recientemente).

En este orden de ideas la Cámara considera que en el caso no se ha acreditado la prestación del servicio municipal, atento a que frente a la negativa del actor de haber recibido el mismo el Municipio debió “…demostrar la concurrencia de tal conducta por –entre otras razones- encontrarse en mejores condiciones de probar tal extremo” ya que “…la prueba colectada, producida casi íntegramente por la demandada, no resulta en modo suficiente para acreditar la efectiva prestación de la actividad estatal normada”.

PRUEBAS

Así las cosas, y en el marco del precedente “Quilpe” de la Corte federal, el doctor Mora pone de manifiesto que el Municipio “…debió no solo argumentar sino probar cuáles eran las actividades de inspección que hubo llevado a cabo en el comercio del actor” ya que endilgar a este último tal misión implica una tarea de tal calibre que constituye “…una exigencia procesal de imposible cumplimiento que frustraría el derecho sustancial”.

El Municipio intentó probar la prestación del servicio en torno a elementos que corroboraban la misma en otros establecimientos

Por último, expone la Alzada, no corresponde considerar contribuyente de la tasa al actor en los períodos en los cuales el Municipio no ha podido acreditar la efectiva prestación del servicio, no bastando al efecto una “actuación meramente declamativa de la Administración” consistente en la organización del servicio sin constancia alguna de su prestación. Sin dudas, el fallo que se comenta constituye un interesante pronunciamiento en materia de tasas, atento a poner un límite al avance fiscal en el orden tributario municipal.

Esta sentencia se encuentra en clara sintonía con lo resuelto desde antaño por la Corte Suprema federal, cuyos pronunciamientos deben ser acatados (a modo de deber moral) por los tribunales inferiores del país, sean estos del orden federal o del orden local (entre los que se encuentra la Suprema Corte provincial).


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